Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social», en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una prestación de IPT. El INSS indicó que el actor no reunía el periodo genérico de cotización de quince años exigido en el artículo 161.1 b) LGSS 1994 (en la actualidad, artículo 205.1 b) LGSS), pero sí el periodo específico de dos años del precepto legal. Confirma la Sala Iv la decisión de la sentencia recurrida, razonando que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia debe cumplirse computando cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, pero también anteriores, pues dicho requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años.
Resumen: El informe de evaluación de riesgos laborales de la empleadora reconoce en la profesión de la actora, operaria de lacado con un síndrome del túnel carpiano, un riesgo medio por lesiones osteoarticulares y musculares derivadas de movimientos repetitivos de manipulación de perfiles, así como por manipulación manual de cargas y por movimientos repetitivos de manipulación de perfiles y pinzas. Los riesgos son bajos por sobreesfuerzos derivados de manipulación de perfiles y cargas y posturas forzadas, vibraciones por uso de taladrador neumático, sobreesfuerzo derivado del uso de transpaletas manuales y sobreesfuerzos por manipulación de perfiles, cargas y posturas forzadas. Estos requerimientos, existentes en la profesión de la actora (de otra forma, no serían fuente de riesgo alguno en una ejecución ordinaria de la misma), están presentes en buena parte de las cargas y movimientos propios de los trabajos a los que es inherente un síndrome de túnel carpiano. Así, ocurre con los movimientos repetitivos y la manipulación de cargas a que se refiere el RD 1299/2006, los cuales suponen para las articulaciones vinculadas con las extremidades superiores, fuerza y movilización en sus distintos niveles, más allá de la posición normal, a lo largo de buena parte de la jornada laboral y, en el caso de la actora, durante casi 20 años al tiempo de la baja por incapacidad temporal. No hay, por tanto, motivo alguno para no aplicar al caso el art. 157 LGSS. Por el contrario, concurren todos los requisitos que impone el RD mencionado para considerar profesional el proceso aquí discutido y, en consecuencia, para estimar el recurso.
Resumen: La pensión de alimentos, si no es abonada, no puede ser considerada una renta o ingreso computable a efectos de determinar las rentas de la unidad familiar para acceder o mantener el subsidio por desempleo, no siendo exigible, siquiera, salvo casos de fraude de ley probado, la existencia de reclamación o denuncia. El impago intencionado constituye, ademas, una forma de violencia económica tipificada en el Código Penal y, por tanto, una forma de violencia de género que determina la aplicación del criterio hermeneutico de perspectiva de género, por lo que no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo.
Resumen: Al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 201 LGSS, en relación con la Orden de 15.4.1969, por entender la parte recurrente, en definitiva, que la actora no presenta lesiones susceptibles de ser encuadradas en el Baremo 71 de la Orden mencionada. Según el incombatido relato factico de la sentencia de instancia, la actora presenta rotura del tendón supraespinoso de hombro izquierdo (no dominante) intervenido, quedando una limitación de la movilidad global inferior al 50%.La entidad demandada incurre en petición de principio cuando apoya sus alegaciones en premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida sin haber planteado su modificación, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida Lo que resulta de esa declaración fáctica es, como hemos indicado, una pérdida de movilidad del hombro izquierdo menor del 50%, dato al que debe atender esta Sala por la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Tal situación es contemplada en el baremo 71, como se señala en la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando en lo principal la sentencia, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
Resumen: En este supuesto, el INSS desestimó la prestación por cuanto consideró que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta a la fecha del hecho causante, lo que sería relevante si la incapacidad fuese derivada de enfermedad común. Mas ello no es el caso que nos ocupa en el que las dolencias actuales que presenta la actora son derivadas de Accidente de Trabajo, por cuanto si bien fue inicialmente declarada afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, el injerto cutáneo sobre región maleolar en miembro inferior derecho al que se vio sometido a raíz del accidente de mala evolución, derivó en lesiones frecuentes y ulceraciones crónicas, con dolor e impotencia funcional, lo supone una agravación de aquellas dolencias derivada del accidente de trabajo que le impiden la realización de las tareas propias de su profesión tales como posturas forzadas en miembros inferiores, flexo extensión continuada de raquis y rodillas y bipedestación por terrenos irregulares y que se presenta como desencadenante de dicha patología y la relación causa efecto de la situación clínica actual en relación con el accidente acontecido. Y a ello no obsta, como sostiene el recurrente, para decir que es derivada enfermedad común, el hecho de que la actora presente obesidad y lipodema que, en modo alguno, afecta a la contingencia con independencia de que la incidencia de la misma pueda influir en el desarrollo futuro de dicha patología, para lo que se recomienda perder peso.
Resumen: El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo. En ella se establece que el demandante trabajó como fontanero para la demandada y fue declarado en situación de incapacidad permanente total, lo que llevó a la empresa a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social y a presentar una declaración censal de cese de actividad. El tribunal analiza la normativa aplicable, incluyendo la jurisprudencia del TJUE, que establece que la incapacidad permanente total no puede ser causa automática de despido sin que la empresa haya intentado realizar ajustes razonables para mantener el empleo del trabajador. En este caso, concluye que la empresa no adoptó las medidas adecuadas, pero también se reconoce que no había posibilidad de adaptación debido a la falta de actividad de la demandada. No obstante, se estima el recurso y se declara la improcedencia del despido, ya que la falta de actividad de la empresa requería notificación escrita al trabajador, lo que no se cumplió, lo que conduce a la declaración de improcedencia del cese.
Resumen: Prestación por nacimiento y cuidado de menor: cuando quien solicita la prestación es un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, a los efectos de fijar su duración en atención a la normativa aplicable. El hecho causante viene determinado por la fecha de la sentencia de filiación y no la del nacimiento conforme a la escala contenida en la DT decimotercera del TRLET sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019. Unifica doctrina: sentencias de la misma Sala del TSJ País Vasco y además dictadas en la misma fecha. Acreditación de firmeza. Suficiencia en la exposición de la infracción legal. Desestima el recurso del INSS.
Resumen: La patología principal que padece el actor es la oftalmológica, que afecta a su visión, con degeneración del vítreo y cataratas en formación de ambos ojos. Se constata que con la agudeza visual que tiene es apto para conducir, por quedar objetivada en: OD 0,8 y en el OI 10. Ahora bien, como señala la magistrada de instancia en su sentencia, el problema no es la agudeza visual sino la secuela que le genera la degeneración del vítreo en ambos ojos y las cataratas en formación. Y si bien las cataratas son operables y actualmente están en formación, lo que si se prueba es que la degeneración vítrea padecida en ambos ojos le dificulta la visión y en ocasiones se la impide. Esta Sala comparte la conclusión de la juzgadora "a quo". La degeneración vítrea es una dolencia que afecta a una parte del ojo (humor vítreo) y puede provocar múltiples síntomas y complicaciones, como la aparición de cuerpos flotantes, destellos de luz o visión borrosa. En el caso del actor el informe de oftalmología, reproducido en el de síntesis y acogido en la instancia, da por probado que dicha dolencia dificulta la visión y en ocasiones se la impide. Ese déficit visual que en otras profesiones no es relevante sí lo es en la de conductor de autobuses y justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total, en tanto no mejore su situación, bien por haber sido sometido a una vitrectomía o a una intervención de cataratas.
Resumen: Se analiza si las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal para la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo tienen naturaleza de rentas o retribuciones en especie y, si deben incluirse o no en el cómputo de los ingresos a los efectos del reconocimiento y conservación de una prestación no contributiva. El JS desestima la demanda. El TSJ la confirma por entender que estas cotizaciones tienen naturaleza prestacional y deben considerarse como rentas de trabajo computables a los efectos debatidos. El beneficiario recurre en casación unificadora. La Sala IV entiende que el elemento determinante para que la prestación tenga consideración de renta es que sea sustitutiva de las rentas del trabajo, como son la prestación y el subsidio de desempleo, sin que la renta de cotización para la jubilación participe de tal carácter, lo que determina su exclusión. A lo que agrega que tal solución es contraria a la lógica del sistema de pensiones no contributivas, cuya finalidad es atender a la necesidad de ingresos mínimos en el momento en que esa necesidad se produce y no en otros posteriores donde ya existe un ingreso que es la pensión contributiva. Estima el recurso.
